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Fallos: 341:2023 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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p/ divorcio unilateral", y n° 1995/17/4F, "P, C. c/ K, K. p/ medida tutelar"), y que en una de ellas se encuentra implicada la niña.

En ese contexto, opino que la distinta nacionalidad como fundamento de la procedencia del fuero de excepción, cede ante el principio del interés superior del niño (art. 3, Convención de los Derechos del Niño; y 1 y 3 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes), cuya salvaguarda exige contemplar la especial situación de los niños y niñas como participantes en los procesos y brindar herramientas diferenciadas y efectivas para asegurar una tutela judicial efectiva.

En tal sentido, considero que corresponde aplicar la regla de especialidad de la justicia dedicada a la solución de los conflictos familiares y, en consecuencia, rechazar la competencia del fuero federal para intervenir en el sub lite. Ello pues la índole del conflicto, y la condición de vulnerabilidad de la niña, exigen que la respuesta jurisdiccional se ajuste a reglas procesales y principios diferenciados -como la inmediación, oficiosidad, oralidad- y cuente con apoyo interdisciplinario, a fin de asegurar la eficaz y oportuna protección de los intereses en juego.

conf. art. 706, Código Civil y Comercial de la Nación; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/02, emitida el 28 de agosto de 2002, párrs. 78 y 79).

Por lo demás, y teniendo en cuenta el acotado objeto de la acción en la que únicamente se deberá determinar si ha existido traslado y/o retención ilícitos de un niño, para resolver sobre la procedencia de su restitución (art. 7, inc. f), CH 1980 y art. 6, del Protocolo cit.), opino que la causa debe tramitar ante el Cuarto Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial, de la provincia de Mendoza donde están radicados los expedientes referidos por la Cámara.

V-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 11 de diciembre de 2018. Víctor Abramovich.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:2023 
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