guardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de esta niña (cf. Fallos: 327:3987 ).
En esa tarea, no puede soslayarse que L.R.L. reside establemente en la provincia de Corrientes; con lo cual, la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (cf. entre otros, Fallos: 331:1900 , punto III del dictamen al que remitió esa Corte; y S.C. Comp. CIV 87.119/2014/CS1, del 16/06/15). En este sentido, cabe observar que tanto la medida cautelar de restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como la consecuente propuesta formulada a fojas 246/249 del agregado -aún no sustanciada-, encuadran en un contexto netamente provisional.
Desde esa perspectiva -sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las pretensiones de las partes-, considero que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de un cuidado eficaz de aquellos derechos. Asimismo, no es posible esclarecer aquí la concurrencia de impedimentos al contacto y la supervisión del padre, o de restricciones infundadas en el ejercicio de su derecho de defensa, en función de la distancia. En suma, es dable concluir que los tribunales correntinos cuentan con un elemento privilegiado en el cumplimiento de la función protectoria, puesto que sus jueces poseen, dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a la persona afectada (arg. Fallos: 329:3839 ; 331:1344 ; Fallos: 331:1900 , punto III del dictamen al que remitió esa Corte; 332:238 ; S.C. Comp.
465, L. XLVII, del 23/04/2013; S.C. Comp. 237, L. XLIX, del 10/12/2013; S.C. Comp. 575, L. XLVI, del 23/06/11; S.C. Comp. N" 960, L. XLIX, del 30/09/2014; S.C. Comp. 165, L. L, del 27/11/14; CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, del 24/02/2015; y S.C. Comp. CSJ 374/2014 (50-C)/CS1, del 6/10/2015, entre otros). En este sentido, es dable agregar que no se advierten, ni fueron alegadas, imposibilidades económicas del progenitor para ejercer su derecho de defensa en el foro provincial.
El enfoque aquí propuesto, es coherente con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación que, entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, consagra expresamente el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación.
En consecuencia, opino que las actuaciones deben seguir su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la ciudad de Mercedes, provincia de Corrientes.
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:424
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