340 ne seis años, debe valorarse a los efectos de la aplicación del principio de inmediación antes señalado.
De tal modo, en el acotado marco en el que debo dictaminar, estimo que las actuaciones deberán tramitar ante el Juzgado de Familia n° 2, del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que habrán de remitirse, a sus efectos.
IV-
Finalmente, no puedo sino sumarme a la preocupación expresada reiteradamente por esta Procuración General (v. esp. Fallos: 331:1344 , entre otros). En ese orden, reitero que la incompetencia del tribunal correntino fue confirmada el 14/10/11, y que el proceso permaneció inactivo en ese mismo foro, hasta febrero de 2016, oportunidad en la que se implementó la remisión del expediente al tribunal de San Martín (fs.
168/172 y 205/207).
En ese contexto, estimo de la mayor importancia que se asigne el magistrado competente para que retome el control jurisdiccional interrumpido hace más de cinco años, esclarezca prontamente la situación planteada y determine cuál es el mejor interés del pequeño, dado que su vida entera ha transcurrido en condiciones de severa ambigúedad, que agravian hondamente sus derechos fundamentales. Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016. I'ma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, aun pese a las irregularidades procesales del presente trámite, tal como lo advierte la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite II de su dictamen, razones de economía, celeridad procesal y mejor administración de justicia, tornan aconsejable dirimir el conflicto.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con el de la señora Defensora General de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 2 del
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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:420
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