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Fallos: 339:200 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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como emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final. De ahí que el Tribunal haya expresado que los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar a los planteos referentes a la errónea interpretación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, a la luz de los precedentes dictados por este Tribunal que han sido expresamente invocados por la demandada.

9") Que la omisión por parte de la Corte provincial de pronunciarse sobre los derechos que el recurrente fundó en normas de indudable carácter federal -apoyándose en óbices formales— constituye un obstáculo para que la Corte ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo (Fallos: 308:490 y 311:2478 ), motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja, admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por el Diario La Unión S.A., representada por el Dr. Gabriel Ernesto Kaminszczik y con el patrocinio letrado de los Dres. María Fernanda Avila y Julio César Rivera (h).

Tribunal de origen: Corte de Justicia de Catamarca.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Tercera Nominación, ambos de la Provincia de Catamarca.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-200

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