Asimismo, afirman que los poderes públicos no cumplieron su obligación de proteger el medio ambiente, a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente Cey n° 25.675).
Por otro lado, indican que la sentencia apelada resulta arbitraria pues no consideró diversos argumentos propuestos y conducentes para la dilucidación del caso. En este sentido, sostienen que en el sub lite se omitió abrir el proceso a prueba, así como fijar audiencia en los términos de la ley provincial, afectando tal proceder su derecho de defensa en juicio.
Explican que no se ha valorado la prueba que acompañaron en la demanda ni los informes que ordenó producir el magistrado de primera instancia, que brindarían razones técnico-científicas suficientes para tener por acreditada la peligrosidad de las obras cuyo cese pretenden.
Por último, alegan gravedad institucional, manifestando determinadas situaciones particulares de índole social que rodean el presente proceso. En este aspecto, declaran que en el sub examine se debaten cuestiones que afectan a toda la sociedad, y que obstaculizan el desenvolvimiento del Estado y la distribución pacífica de los poderes bajo el imperio de la Constitución Nacional.
IV-
En primer lugar corresponde verificar si en autos se encuentra habilitada la instancia de excepción del artículo 14 de la ley n° 48.
En tal sentido, para que proceda el recurso extraordinario la resolución apelada debe ser definitiva o equiparable a esa categoría. Al respecto, si bien las decisiones que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistente el acceso a la revisión judicial a través de la instancia ordinaria no lo son (doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319, causa S.C.
C. 1451, L. XXXVI, "Cuyo Televisión SA c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 15 de julio de 2003, entre otros), dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando las resoluciones impugnadas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos: 323:337 ).
Ello ocurre en el sub lite pues, a partir de la decisión cuestionada, las demandadas estarían en condiciones de llevar a cabo operaciones o acciones que podrían resultar susceptibles de producir un daño al medio ambiente y a la salud que, debido a su magnitud y a las circunstancias de hecho, sea irreversible.
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:205
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