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Fallos: 339:1753 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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En tales condiciones, considero que el criterio del artículo 716 del Código Civil y Comercial debe compatibilizarse con su artículo 706 en cuanto prescribe, por un lado, que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés; y, por otro, consagra expresamente, entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación.

En el sub lite, dicha directiva conduce a una solución coincidente con la consolidada doctrina de esa Corte, en el sentido de que -dadas las características y finalidades del derecho alimentario-, las demandas atinentes a esta materia pueden interponerse hábilmente ante el juez del lugar donde se encuentre el titular menor de edad (cf. art.

5 inc. 3", del CPCCN; y doctr: de Fallos: 311:590 ; 320:245 ; 324:390 ; S.C.

Comp. 1511, L. XXXIX, in re "Schulmaister, Estela s/ solicita alimentos, tenencia de hijos, régimen de visitas a Garcés, Héctor", del 11/05/04; y S.C. Comp. 122, L. XLIX. "A., C. G. e/ S. R.H. s/ inc. aumento cuota alimentaria", del 7/10/14, entre varios otros).

No ignoro que recientemente la Sra. M.A.C. habría impulsado el juicio de alimentos que inició oportunamente contra el progenitor W.

fs. 31). Empero, en el marco conceptual reseñado precedentemente y conforme a las características específicas del caso, aprecio que ese dato carece aquí de virtualidad definitoria.

Es que, habida cuenta de la distancia que separa a las beneficiarias de los tribunales sanjuaninos, la intervención de los jueces chubutenses ha de contribuir a la realización activa de los objetivos protectorios propios de la materia, para cuyo cumplimiento la inmediación constituye un factor de innegable importancia (arg. de Fallos: 329:3839 ; S.C. Comp. 1310, L XLIII, del 28/05/08; y S.C. Comp. 142; L. XLIV, del 20/08/08, entre muchos otros).

IV-
Por lo expuesto, opino que los autos deben continuar su trámite por ante el Juzgado de Familia n° 2 de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, provincia del Chubut, al que habrán de remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 24 de mayo de 2016. Irma Adriana García Netto.

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1753

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