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Fallos: 339:1645 de la CSJN Argentina - Año: 2016

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RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
Corresponde que a los fines de dirimir un conflicto de competencia originado en un proceso de restitución internacional de menores, considerar que las características que rodean la cuestión imponen como prioridad el resguardo del principio de inmediatez en procura de una eficaz tutela de los derechos fundamentales del menor de edad, enfoque que deviene coherente con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación que, entre los principios generales que deben gobernar los procesos de familia, consagra expresamente el respeto por el mejor interés del niño, la tutela judicial efectiva y la inmediación.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T El 4/8/16, el Sr. J.G.B.C. inició este proceso por restitución internacional de su hija A.LB.R., ante el Juzgado de Familia n" 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires (fs.

66/70 del expte. principal, al que me referiré, salvo aclaración).

Al tomar conocimiento de que la niña residía junto a su madre en Capital Federal, el tribunal interviniente se desprendió de las actuaciones en favor de la justicia nacional, mediante providencia del 9/9/16, consentida por el peticionario (cfse. fs. 143 y 145).

El 31/8/16, la madre requerida, Sra. C.J.R.P, se presentó ante el Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil n° 76 para solicitar medidas cautelares en relación al cuidado personal y al mantenimiento del status quo de la menor. Al hacerlo, denunció que su domicilio real se sitúa en esta ciudad desde marzo de 2016 y aportó elementos en tal sentido, al tiempo que informó sobre la existencia de la solicitud de reintegro en sede local (fs. 83/100 del agregado).

El Juzgado Nacional en lo Civil n° 76 desechó entender en el asunto. En lo sustantivo, arguyó que la mudanza inconsulta a otra jurisdicción -en consonancia con la anterior decisión de permanecer en el país, sin autorización paterna-, no puede alterar la competencia del tribunal que previno en el pedido de restitución. Esa providencia fue

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-339/pagina-1645

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