apelada por la Sra. C.J.R.P, y está pendiente la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil para el tratamiento del recurso v.fs. 105, 109 y 110 del agregado y fs. 152 del principal).
Por otro lado, recibido el expediente principal, la jueza nacional rechazó la postura de su par provincial, la que -afirmó- no modifica las razones expuestas a fojas 105 del expediente conexo, reseñadas en el párrafo anterior. Asimismo, juzgó planteado un conflicto de competencia y elevó los antecedentes a esa Corte para que lo dilucide (. fs. 152).
En ese estado, se confiere vista a esta Procuración General de la Nación (w. fs. 153).
I-
La secuencia que antecede permite advertir, ante todo, que el criterio que sustenta lo resuelto a fojas 152 aún no se encuentra firme, desde que fue apelado por la Sra. C.J.R.P En segundo lugar, que el tribunal que promovió la contienda no ha tenido oportunidad de decidir si mantiene o no la postura explicitada a fojas 143, por lo que el conflicto, en rigor, no se halla debidamente trabado (doctrina de Fallos: 327:6037 ; entre otros).
No obstante, estimo que esa Corte está habilitada para establecer, sin más trámite, cuál es el tribunal competente. Es que en materia de restitución internacional, la celeridad constituye un mandato central que compromete la responsabilidad del Estado argentino, en los términos de cualesquiera de los dos instrumentos legales invocados por el peticionario (Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo [CIDIP IV; ley 25.358; ver esp. art.
121, y Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores [ley 23.857; ver en esp. arts. 1.a, 2, y 111).
Desde esta perspectiva insoslayable, y dado que el arbitrio propuesto no menoscaba la garantía del debido proceso, razones de economía y celeridad procesal y de mejor administración de justicia, aconsejan que ese Tribunal ejercite la atribución del artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, y se expida sin más sobre la radicación de ambos procesos.
Es que, como se expuso en un dictamen anterior, en este delicado terreno, el abordaje de la problemática del niño no puede escindirse, sino que debe ser un único magistrado quien concentre la dirección de los autos y valore la situación en su plenitud; con lo cual, algunos de los criterios formales sobre los que se organiza el sistema deben
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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1646
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