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Fallos: 338:167 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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El reconocimiento de estas violaciones generó, como una consecuencia jurídica inevitable y necesaria, la obligación del Estado de indemnizar a quienes hubieran sufrido daños (Fallos: 327:3753 , considerando 3" y sus citas. En igual sentido, ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velázquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, sentencia del 21 de julio de 1989, párr: 25, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 26 de agosto de 2011, párr: 157).

12) Que fue para cumplir con esa obligación jurídica de reparar, y no como una mera liberalidad fundada en razones de equidad, que el Estado Argentino se comprometió a promover la sanción de una ley de reparación para las víctimas de AMIA.

Además, en ese compromiso, hizo referencia a "todas las víctimas del atentado", sin distinguir entre quienes habían interpuesto acciones judiciales dentro del plazo de prescripción y quienes no lo habían hecho. En otras palabras, la demandada se obligó a indemnizar aún a aquellas personas que no hubieran presentado la demanda en el lapso de dos años desde que ocurrió el evento dañoso.

13) Que esta Corte tiene dicho que cuando el deudor reconoce la existencia del derecho y de la correlativa obligación de indemnizar, ello implica una clara renuncia a la prescripción ya ganada.

Concretamente, en un caso que guarda cierta analogía con el presente, el Tribunal sostuvo que "toda vez que la obligación de indemnizar ha quedado reconocida en principio y (...) ese reconocimiento y la oferta consiguiente de arribar a una solución equitativa, demuestran claramente la intención de renunciar a los beneficios de la prescripción, pues son incompatibles con el propósito de emplear esa defensa" Fallos: 135:310 , página 316).

14) Que de lo expuesto puede concluirse, sin mayor dificultad, que el 4 de marzo de 2005 el Estado Nacional renunció, en forma tácita pero inequívoca, a la prescripción ocurrida en el año 1996 (artículos 873, 918 y 3965 del Código Civil y doctrina de Fallos: 135:310 ).

Por lo tanto, la acción de las actoras no estaba extinguida cuando fue interpuesta el 27 de diciembre de 2006.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-167

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