para corroborar la veracidad de los hechos allí expuestos. Ello es así, porque si bien es cierto que la empresa actora alega que el informe resultante "no [ha sido] atacado de falsedad ni negado en cuanto a su contenido" por la administración tributaria (conf. fs. 1977, ap. 77), no es menos cierto que la eficacia extraterritorial en la República Argentina de la prueba informativa producida con motivo de la contestación de un exhorto librado a la República Oriental del Uruguay, está condicionada a la satisfacción del requisito de autenticación pertinente, es decir aquel mediante el cual se certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma que obra al pie de un documento público o privado y la conformidad de las copias que se acompañan con los originales (conf.
arts. 14 y 26 del Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de 1992 entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, aprobado por la ley 24.578, aplicable al caso —conf. fs. 1716/1717—). En consecuencia, corresponde destacar que el legajo que corre agregado por cuerda a las presentes actuaciones —que lleva carátula con el escudo de la República Oriental del Uruguay—, no cuenta con foliatura, se halla individualizado bajo el n° 0-1/06 con la inscripción "Poder Judicial — Exhorto" y tiene la mención de encontrarse "anotado con el 1 1 al folio 24 del libro exhortos del extranjero del juzgado contencioso adm. de 2" turno", contiene una nota de seis folios con membrete impreso en computadora de la entidad oficiada que carece de lugar y fecha ciertos de expedición, se halla suscripta por una persona que dice ser contador público, no acredita identidad ni el carácter asumido y la firma puesta al pie no se halla autenticada. Adicionalmente, corresponde señalar que la documentación agregada a esa contestación consiste en copias simples de intercambios epistolares y pagarés carentes de certificaciones que den cuenta de su conformidad con los respectivos documentos originales.
En consecuencia, corresponde concluir que la falta de cumplimiento de los requisitos enumerados impide a este Tribunal, reconocerle valor probatorio al citado informe, según las reglas de la sana crítica, en los términos de los artículos 377, 386 y 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
13) Que, como se anticipó en el considerando 11, tampoco se encuentra suficientemente acreditado en autos el alegado ingreso de los fondos mediante la afirmación del perito contador relativa a que "[e] n su mayoría, el Chase Manhattan Bank era el banco a través del cual
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:380
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