340 336 art. 4023 del Código Civil.
4) Que por tales razones el magistrado dispuso llevar adelante la ejecución, ordenando a la ANSeS la rectificación del haber de la jubilada y el pago de las sumas que surgían de la liquidación aprobada, que debía efectuarse con sujeción a lo dispuesto en la ley 25.344 para el caso de las diferencias posteriores a 1992, y al decreto 1873/02 para los créditos pendientes de pago correspondientes a las leyes de consolidación 23.982 y 24.130.
5) Que dicha decisión fue apelada por la demandada y la cámara la revocó. A tal efecto, consideró que en el caso se debatía una acción personal por deuda exigible que prescribía en el plazo de 10 años previsto en el art. 4023 del código Civil; que ese plazo había comenzado a correr a partir de la fecha en que se había notificado la sentencia de reajuste -título de la obligación-, más allá de la interrupción de esos términos por la liquidación practicada por el organismo en el año 1994, lo cual no variaba la circunstancia de que para el momento de la iniciación de la demanda -16 de junio de 2005- el pronunciamiento se encontraba prescripto.
6) Que el pronunciamiento apelado ha hecho fenecer la acción destinada a hacer valer los derechos previsionales derivados de la sentencia definitiva y se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal como es la ley 25.344, por lo que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 307:1457 ; 308:647 y 324:803 ).
7) Que el fallo en ejecución se dictó en el año 1992 con un alcance de futuro que llegó hasta abril de 1995. Dicha decisión, pasada en autoridad de cosa juzgada, reconoció la ile
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:340
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