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Fallos: 335:2628 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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tado Nacional que habían sido rechazadas por la alzada, según lo relacionado en el considerando 6, de la presente.

El planteo que se intenta no es susceptible de ser introducido por el Estado Nacional y esta ausencia de legitimación impide de modo insuperable todo examen sobre la sustancia de la impugnación, al no observar la apelación extraordinaria uno de los recaudos tradicionales que es común a todo recurso y que condiciona su procedencia, como es perseguir la reparación de un gravamen personal causado por la resolución sino, en el caso, el que habría causado a un tercero al que no representa conf. Imaz y Rey, "El Recurso Extraordinario", 2° edición actualizada, págs. 53 y ss).

En efecto, la aceptación de la premisa argumentativa que estructura la tacha de arbitrariedad intentada por el Estado Nacional lleva al inexorable rechazo de su agravio, pues según se postula la AFSCA ".es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado Nacional (arg. art.

33 incisos 1 y 2 del código Civil; arts, 10 y 11 de la Ley N° 26.522), que tiene una legitimación procesal propia".

Este reconocimiento sella la suerte adversa del recurso extraordinario, en la medida en que el Estado Nacional recurrente -que no impugnó en la instancia del art. 14 de la ley 48 las resoluciones de la cámara que habían rechazado las recusaciones articuladas por su parte- está trayendo a conocimiento del Tribunal un agravio que no es personal sino de un tercero como es la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), con el que dice no identificarse, al que no representa y cuya actuación en sede judicial como parte es independiente de su litisconsorte. Y, sobremanera, cuando la AFSCA no recurrió ante esta Corte en la vía extraordinaria que sí intenta el Estado Nacional.

11) Que en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario en las demás cuestiones, esta Corte ya ha afirmado en su sentencia del 22 de mayo que si bien las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2628

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