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Fallos: 335:2132 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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sia en cuanto a que la tasa cobrada por el municipio por el suministro de agua corriente no constituía objeto del IVA y que al contestar el recurso ante el Tribunal Fiscal, el representante del ente recaudador no había aducido que esa tasa resultara gravada por el referido impuesto. Al ser ello así, concluyó que de conformidad con lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no podían ser consideradas en esa alzada las manifestaciones introducidas por la representación de aquel organismo al expresar agravios ante esa instancia, oportunidad en la que, modificando su anterior criterio, sostuvo que las tasas por servicio de provisión de agua potable y desaglies cloacales estaban gravadas por el mencionado tributo.

Asimismo desestimó el agravio de la AFIP relativo al devengamiento de intereses sobre la suma que la actora había abonado en su momento por tal concepto y por la cual en sede administrativa se había admitido la repetición.

Finalmente, estableció que los intereses debían calcularse según las tasas que fijan las resoluciones del Ministerio de Economía por el período correspondiente, por tratarse de una reglamentación propia de las leyes fiscales que desplaza a las disposiciones de carácter más general, y que tales accesorios debían computarse desde la presentación del reclamo (conf.

art. 179 de la ley 11.683) hasta el 1" de enero de 2000, fecha de corte fijada por la ley 25.344, pues a partir de esa fecha —como los bonos incluyen intereses- no correspondía un doble cálculo de aquéllos.

4) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido por el a quo a fs. 173, y que resulta formalmente admisible —en cuanto se desprenderá de las consideraciones que siguen— en tanto se cuestiona la interpretación de normas de carácter federal (art. 14, inc. 3, de la ley 46).

5) Que el organismo recaudador sostiene en su recurso que la Municipalidad de Monte Cristo carece de legitimación para repetir lo abonado en concepto del impuesto al valor agre

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-2132

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