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Fallos: 335:1687 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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de daños y perjuícios causados por embargos judiciales se encuentra en condiciones de ser ejercida una vez que se declara judicialmente la ilicitud del embargo, lo que acontece cuando queda firme la sentencia que así lo resuelve.

Ello ocurrió —según la sentencia de primera instancia— el 11 de mayo de 2004, fecha en que el Banco de la Nación Argentina se notificó del rechazo del recurso extraordinario deducido en los autos "Banco de la Nación Argentina c/ Dolcemascolo, Raúl Osvaldo y otro s/ P.V.E. - Ejecutivo", contra la sentencia de cámara que desestimó la demanda y las aclaratorias dictadas como consecuencia de dicha resolución. Acreditado que la presentación de la demanda se hizo el 11 de mayo de 2006 £s. 13 vta.) el juez rechazó la excepción opuesta, tuvo a la demanda por presentada en tíempo e impuso las costas al Banco Nación, vencido en la incidencia.

6) Apeló la demandada a fs. 199 y expresó agravios a fs. 202/7208, que fueron contestados por la actora a fs. 211/213.

7) La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, revocó la sentencia de primera instancia y declaró prescripta la acción de daños y perjuicios promovida por Pognante. El a quo afirmó que los hechos generadores de responsabilidad, que correspondía valorar a los efectos de computar el plazo de prescripción, eran las subastas públicas realizadas en los autos "Banco del Suguía $.A. C/ Raúl Matías Pognante - Ejecutivo" —producida el 18 de noviembre de 2000- y "Prena, Oscar Daniel c/ Raúl M. Pognante - Ejecutivo" -efectuada el 16 de agosto de 2001-, respectivamente.

La cámara cotejó esas fechas con las del inicio de la presente acción (11 de mayo de 2006), y estableció que el plazo bienal de prescripción, previsto en el artículo 4037 del Código Civil, a la fecha de presentación de la demanda estaba vencido y, en consecuencia, la acción había prescripto, lo que así declaró. Finalmente, impuso las costas de ambas instancias a la actora (fs. 220/223).

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1687

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