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Fallos: 335:111 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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cial" para que, de las tres bancas de diputado provincial que se disputaban en el Departamento Chilecito, se adjudicara a esa alianza la tercera banca en disputa. Al mismo tiempo, el tribunal proclamó y consagró la totalidad de las autoridades electas fs. 4/14).

2) Que contra ese pronunciamiento, el "Frente Cívico y Social" interpuso recurso de casación con sustento en la violación de lo dispuesto en la ley 8461, modificada por ley 8506, y manifiesta arbitrariedad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en los términos del art. 257, ines. 1 y 4, del Código Procesal Civil y Comercial de La Rioja. Solicitó, en definitiva, que se modificara el fallo y, en consecuencia, se deje sin efecto la proclamación efectuada de los diputados provinciales electos en representación de otras agrupaciones partidarias por los departamentos Chilecito, Rosario Vera Peñaloza y Famatina.

Por un lado, sostuvo que los candidatos proclamados no habían alcanzado el mínimo del 3 por ciento de la totalidad de los votos válidamente emitidos en toda la provincia exigido por el art. 87, penúltimo párrafo, de la Constitución Provincial, para que el candidato pudiera acceder a una banca. Tal posición se sustentaba en que la ley 8461 —que reglamentaba dicha cláusula- sólo autorizaba a los partidos políticos y a las agrupaciones municipales para formalizar alianzas o acuerdos electorales provinciales con el objeto de computar los votos obtenidos por todos los integrantes del convenio, a los efectos de alcanzar el porcentaje aludido, pero que esa facultad no había sido pensada ni establecida en favor de los partidos o frentes provinciales, a los que pertenecían los diputados provinciales proclamados.

La segunda cuestión radicaba en que, a su entender, de las tres bancas en disputa en los comicios en cuestión en el Departamento Chilecito, sólo podían adjudicarse a la mayoría dos de ellas, porque la tercera banca, por mandato del art. 87, tercer párrafo de la Constitución de la provincia, debía adjudicar

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-111

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