4055 cumplen una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia, a los efectos del recurso extraordinario. En consecuencia, así como dichos tribunales no deben omitir el tratamiento de las cuestiones federales propuestas por las partes, tampoco pueden hacerlo las cámaras nacionales de apelación (confr. Fallos: 329:3956 , voto de la jueza Argibay).
5) De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto por la interesada contra la decisión de primera instancia, en cuanto nada ha dicho en relación a la aplicación al caso de las normas federales oportunamente planteadas.
Habida cuenta de ello y, toda vez que en el presente caso no han sido tratados los agravios de índole federal oportunamente introducidos, la causa debe ser reenviada al tribunal de alzada a fin de que se pronuncie acerca del reintegro peticionado.
6) Los restantes agravios de la apelante, atinentes a la inclusión en el haber previsional de los actores del complemento otorgado por el decreto provincial 926/96, fundados en la arbitrariedad de la sentencia, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARMEN M. ARciBay.
Recurso de hecho interpuesto por la Provincia de Río Negro, representada por el Dr. Carlos Alberto Pega.
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma, Provincia de Río Negro.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:748
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