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Fallos: 334:1850 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a los extremos probados en el proceso, todo lo cual redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:832 y sus citas y 330:5158 ).

En este orden de ideas, estimo que —tal como expresan los apelantes— la solución brindada por el a quo prescinde de considerar, a la luz delas circunstancias acreditadas en la causa, si hubo una falta de servicio que comprometiera la responsabilidad del Estado. Al respecto, creo oportuno recordar que la Corte, en reiteradas oportunidades, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio —en el caso, la educación y guarda de menores— lo debe hacer en condiciones adecuada para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (conf.

Fallos: 315:1892 ; 320:1999 ; 329:3065 ; 330:2748 , entre otros).

Asimismo, el Tribunal ha señalado que la idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento enla aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil —por no tratarse la comprometida de una responsabilidad indirecta— toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas (Fallos: 306:2030 ; 331:1690 , entre otros).

A la luz de tales principios, entiendo que los reparos de los recurrentes tienen entidad bastante, en tanto sostienen que la sentencia apelada omitió examinar, en el marco normativo que regula la materia, argumentos conducentes como es el relativo al deber de seguridad y custodia del menor que pesaba sobre la demandada.

En efecto, el tribunal sustentó la responsabilidad exclusiva por el daño en el actuar de la víctima, quien habría vencido la vigilancia y el cuidado del instituto aprovechando que estaba de guardia la noche del suceso, siendo éste imprevisible para las autoridades del liceo militar. Sin embargo, una conclusión en este sentido demuestra que se ha efectuado un examen parcial de las circunstancias acreditadas en la causa limitándose al momento en que se produjo sigilosamente la

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1850 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1850

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