27) La Provincia de Mendoza, representada por su Asesor de Gobierno, ha interpuesto recurso de queja mediante el cual reclama se abra la instancia extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48 y revoque la sentencia en que el superior tribunal de esa provincia hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad y repuso los mecanismos de indexación de haberes judiciales vigentes con anterioridad a la sanción de la ley provincial 7125.
La requirente manifiesta que el recurso extraordinario fue incorrectamente rechazado, puesto que, además de tratarse el pronunciamiento impugnado de la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la provincia, la decisión resulta descalificable, de acuerdo con los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias seguida por esta Corte. Por otro lado, señaló que el fallo se apoya en una inteligencia irrazonable del art. 151 de la Constitución de la Provincia de Mendoza que establece, a favor de los jueces, un régimen de intangibilidad de sus remuneraciones. Además, aduce que la sentencia dictada es contraria a la legislación federal que había invocado en defensa las disposiciones invalidadas, puesto que restablece la vigencia de los mecanismos de indexación que habían sido derogados por la ley provincial 7125 en concordancia con la restricción introducida en el año 1991 por la ley 23.928 y mantenida por la ley de emergencia 25.561, sancionada esta última el 6 de enero de 2002.
3) En lo concerniente a los cuestionamientos dirigidos contra el modo en que el fallo ha interpretado otros fallos anteriores del mismo tribunal y los acuerdos transaccionales que tuvieron lugar en las causas respectivas, así como las críticas vinculadas con la interpretación del régimen de intangibilidad de las remuneraciones judiciales establecido en la constitución local, constituyen todas ellas cuestiones que por versar exclusivamente sobre derecho público provincial encuentran su decisión final en el ámbito de los tribunales de la provincia respectiva; más aún cuando no se trata la presente de una demanda promovida por jueces en defensa de inmunidades cuya garantía la Constitución Nacional impone a los estados provinciales.
Del mismo modo, han de desestimarse los agravios vinculados con el alcance que se ha otorgado a la legitimación para promover demandas de inconstitucionalidad de leyes locales, prevista en el derecho público de Mendoza. En esta medida, el recurso debe ser desestimado por carecer de agravio federal (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:2245
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