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Fallos: 333:1416 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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lidad. Ello sentado, y en virtud de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1409 y 318:1593 ), se examinará primero el recurso ordinario de apelación. Tal recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva recaída en una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 6° apartado a) del decreto-ley 1285/58 y sus modificaciones, y la resolución de esta Corte 1360/91.

6) Que del memorial que obra a fs. 1434/1450 surgen los siguientes agravios del Estado Nacional: 1) el tribunal invocó una normativa que no resulta aplicable al caso (el artículo 1113 del Código Civil) y efectuó una valoración errónea de la prueba aportada por la testigo Rachid Lichi de Cowles, 2) los montos de condena resultan excesivos y desproporcionados y 3) las costas le fueron injustificadamente impuestas.

7") Que con relación al primer agravio mencionado, cabe señalar que asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la cámara aplicó una norma errónea —artículo 1113 del Código Civil— para fundar la responsabilidad del Estado.

En este sentido, este Tribunal ha expresado que para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita deben reunirse los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio, b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y €) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue ("Ramos, Graciela Petrona c/ Córdoba, Provincia de" Fallos: 328:2546 ).

Con respecto al recaudo de falta de servicio, esta Corte ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 307:821 ; 312:1656 ; 315:1892 , 1902; 316:2136 ; 320:266 ; 325:1277 ; 328:4175 ; 329:3065 ).

Esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público ("Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de", Fallos: 330:3447 ) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil (Vadell,

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-1416

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