333 fueran remitidas para su ulterior tramitación a Bahía Blanca (v.
fs. 270).
Nada se ha hecho, en suma, para que se respeten los estándares mínimos que supone la dignidad de la persona humana.
Tampoco hay constancias de que, fuera de Brian Gutierrez, se haya indagado sobre el destino de los hijos menores ni provisto a la organización de su tutela (arg. art. 480 del Código Civil). En ese orden, se ignora el contenido de las actuaciones de las que da cuenta la pieza de fs. 144.
Todo lo dicho devela, a mi juicio, una marcada inobservancia de garantías de jerarquía superior, que hacen tanto al debido proceso, como a la custodia y promoción activa de los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, mandatos todos ellos de fuente constitucional y supranacional que comprometen la responsabilidad jurisdiccional de modo perentorio (conf. criterio expuesto en los precedentes "Tufano" y R., MI").
En consecuencia, frente a lo comprometido del panorama descripto, creo imprescindible recomendar que con suma urgencia:
i) se tomen, ante todo, medidas de resguardo inmediato, en salvaguarda de la integridad física de la insana; ii) se realice una evaluación socio-ambiental y médica rigurosa, exhaustiva e integral; iii) en base a sus conclusiones, se adopten los recaudos para asegurara la causante condiciones estables de vida digna, y un tratamiento que dé respuesta adecuada a los requerimientos de su estado de salud a nivel nutricional, neurológico, psiquiátrico, motriz, etc.).
iv) se revise la representación legal actual y se provea una curatela responsable; v) en el futuro, se efectúe un estrecho seguimiento, tomando el juez actuante contacto personal periódico con M.R.G.L.; vi) se decrete y anote sine die la inhibición general de bienes;
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1400
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