la contratación se regiría por las adaptaciones incorporadas por la resolución SE 163/92- resultaba de observancia obligatoria para la demandada —sin que forme obstáculo para ello la oportunidad en que la actividad y las generadoras térmicas de AyEE S.E. pasaran a manos privadas— pues los contratos administrativos constituyen una ley para las partes y el principio que los rige es siempre el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), por ende, la modificación unilateral llevada a cabo por la Administración con independencia de la voluntad del contratista no puede ser justificada a la luz de lo expresamente dispuesto en el art. 1197 del Código Civil (Fallos: 327:5356 ).
Ello por cuanto no existe posibilidad de apartarse de una cláusula contractual vigente que goza de los efectos atribuidos a las convenciones entre las partes por el Código Civil. Una interpretación diversa vendría directamente a conculcar en el caso la garantía establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional cuando la Corte ha sostenido de un modo específico que no es dable admitir una inteligencia de los contratos administrativos que contradiga las normas de nuestra Ley Fundamental (conf. arg. Fallos: 291:290 ).
Si lo convenido en los pliegos, la oferta y la adjudicación fue que se remunerara a las centrales térmicas por reserva fría, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad a la adjudicación, pues —cabe reiterar— que la ley de la licitación ola ley del contrato está constituida por el pliego donde se especifican el objeto de la contratación y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario, con las notas de aclaración o reserva que en el caso correspondan 0 resulten aceptadas por las partes al perfeccionarse el acuerdo respectivo (Fallos: 311:2831 ).
En el orden de ideas expuesto, me parece evidente que la resolución SE 105/95, al derogar el art. 11 de la resolución SE 163/92, no podía violar los derechos obtenidos por los adjudicatarios de la licitación hasta que el sistema del MEMSP se interconectara con el SADI.
Estimo que la solución propuesta es además, la que más se adecua con elementales consideraciones de seguridad jurídica, principio que posee raigambre constitucional (conf. arg. Fallos: 321:2933 , entre otros) y contra el cual conspira no sólo el desconocimiento de derechos adquiridos con anterioridad, sino también la profusión de disposiciones y el vertiginoso cambio normativo que suele acontecer en materia de regla
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:1201
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