artículos 49, 17 y 75, incisos 1" y 2" de la Constitución Nacional), extremo que permitió al fisco provincial determinar su monto en forma arbitraria. Manifiesta que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro, mediante la nota 226/02, del 24 de mayo de 2002, la intimó a que detalle sus bienes, con la correspondiente valuación; y, que, no obstante su oposición expresa, el 23 de marzo de 2003, recibió la cédula N" 245/03, por la cual se lo intimó al pago del tributo que impugna.
Dice que los establecimientos de hidrocarburos han sido calificados como de utilidad nacional y se hallan amparados por el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional.
Solicita la citación como tercero del Estado Nacional, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por ser la autoridad de aplicación de la ley de hidrocarburos.
Requiere, por último, la concesión de una medida cautelar de no innovar, tendiente a impedir que la provincia demandada le promueva ejecución judicial.
IL. A fs. 286/307, la Provincia de Río Negro contesta la demanda y solicita su rechazo.
Afirma, en primer lugar, que la vía elegida por la demandante resulta improcedente, al no existir una situación de incertidumbre que le ocasione un perjuicio cierto, y que, dado el carácter excepcional y subsidiario de la pretensión declarativa de certeza, debió haber interpuesto la acción de repetición prevista en el artículo 63 del código fiscal local, previo pago del importe reclamado.
En lo atinente al fondo de la cuestión, sostiene que no existe contradicción entre las disposiciones de las leyes 17.319, 24.145, 23.548 y la ley provincial 3543. Afirma así que, según los arts. 2311 y concordantes del Código Civil, debe entenderse que los activos gravados, en cuanto a su naturaleza jurídica, constituyen bienes inmuebles por accesión física o moral.
En tal sentido, arguye que la aplicación del impuesto inmobiliario por parte de la provincia no violenta el principio de estabilidad tributaria, consagrado en la ley 17.319, puesto que aquél es preexistente a
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:650
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