intereses de la deuda por el período comprendido entre el 31 de marzo de 1991 y el 25 de agosto de 2003, y, en consecuencia, impuso las costas del incidente a la actora, ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
27) Que la alzada sustentó su decisión en que la sentencia definitiva no admitió la capitalización de los intereses debidos y en que no se verifican los presupuestos establecidos por el art. 623 del Código Civil que habilite su aplicación al caso, ante la ausencia de morosidad de la condenada en el cumplimiento de la deuda liquidada.
39) Que la apelante atribuye arbitrariedad al fallo por cuanto la alzada no dio un adecuado tratamiento a la controversia, surgiendo con claridad de los agravios expresados en la apelación extraordinaria las cuestiones que se intentan someter a conocimiento del Tribunal Fallos: 303:1674 ; 306:1453 ; 310:450 ; 318:871 ).
49) Que el juez de primera instancia ordenó capitalizar los intereses entre el 31 de marzo de 1991 y el 25 de agosto de 2003 —fecha en que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó el fallo plenario "Calle Guevara", que dejó sin efecto la doctrina plenaria de ese tribunal, in re: "Uzal"— con sustento en que la inusitada duración del pleito —treinta años— imponía considerar la materia juzgada con sujeción a parámetros equitativos. Consideró que de no adoptarse esa solución se consagraría una situación injusta respecto de quien estando en mora en el cumplimiento de su obligación —desde 1976 se vería favorecido por no haber cumplido en tiempo y forma, pues de haberlo hecho en su momento hubiese pagado accesorios capitalizables mensualmente y ahora se vería premiado con una reducción como consecuencia de su disvaliosa actitud, obteniendo ventaja con la tramitación de esta causa. En ese orden de ideas sostuvo que la tasa que debe pagar el deudor que no cumple debe ser aquella a la que el acreedor, conforme a una realidad económica a la que es ajeno, puede proveerse del dinero que le es debido.
Efectivamente, el trámite de las actuaciones ha insumido casi treinta y un años y el juez de grado, a fin de evitar que el deudor moroso se viera beneficiado en razón de su propio incumplimiento y atendiendo a la realidad económica, ordenó capitalizar los intereses por el período indicado (fs. 4823/4826 del principal). La actora sostuvo ante la alzada que la cuestión debía resolverse en base a dichos parámetros. En tal
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:476
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-476
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 1 en el número: 478 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos