Por ello, declaró la nulidad de la sentencia y ordenó la devolución de los autos al Tribunal de origen para que se expida concretamente sobre el acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029. En tal sentido, manifestó que la especial naturaleza del Tribunal Fiscal y el peculiar sistema de revisión al que están sometidos sus pronunciamientos por parte de la Cámara tornan inaplicable las previsiones del art. 253, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
—I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 405/423 que, denegado a fs. 448, dio lugar a la presente queja.
En primer término, señaló que se ha violado su derecho de defensa en juicio, pues la Cámara ignora que el Tribunal Fiscal no se ha pronunciado en tiempo procesal oportuno, sino que lo hizo veinte años y siete meses después de quedar los autos listos para el dictado de la sentencia. Especificó que lo expuesto "...adquiere mayor importancia cuando el proceso es penal, y el de autos también es penal (mixto)", pues se apeló una multa por defraudación, lo que hace que las normas aplicables sean, sustancialmente, las que pertenecen a esta rama del derecho. Esta actitud de la Cámara, en su criterio, importa convalidar un acto groseramente extemporáneo, lo cual cercena la citada garantía constitucional.
También indicó que se ha transgredido su derecho de propiedad en dos maneras. Primero, pues se desconoce la prescripción de los derechos del Fisco para exigir el impuesto a las ganancias del período 1979, aquí en debate. Aclaró que si bien la apelación presentada suspende el curso de esa prescripción hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Fiscal, ello es bajo el supuesto implícito de que dicho pronunciamiento será emitido en un plazo razonable y no luego de dos décadas a contar desde el momento en que el expediente se encontraba en estado para dictar sentencia. Segundo, pues la Cámara desestima tácitamente su acogimiento a la ley 23.029 de regularización y facilidades de pago, el que cumplió totalmente sin impugnación alguna por parte del Fisco, lo que constituye una situación patrimonial consolidada, amparada por la garantía constitucional de la propiedad, que no puede ser ignorada.
Por último, afirmó que la negativa del a quo a resolver el fondo de la cuestión, bajo el argumento de la especial naturaleza del Tribunal Fiscal o el peculiar sistema de revisión de sus fallos, es arbitraria, pues
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1495
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