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Fallos: 331:276 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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6) Que la ley vigente establece un primer requisito que es la existencia de un supuesto delimitado por subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica. En el presente caso, no se trata de cesión total o parcial del establecimiento ni tampoco de subcontrato, sino de la simple contratación de servicios prestados por un tercero. En la cesión del establecimiento se trata de una modificación subjetiva por cambio de la figura del empleador, pero los créditos y deudas se transmiten como una posición contractual global, lo que justifica la solidaridad pasiva del cedente y del cesionario. En el subcontrato, hay un contrato principal y uno derivado lo que permite al acreedor del subcontratista accionar contra el deudor del contrato principal, dada la coincidencia de objetos y dependencia unilateral.

En cambio, cuando se trata de un contrato que celebra una parte con otra, la regla es que no hay acción directa de los empleados de la segunda respecto de la primera, porque se aplica el principio del efecto relativo de las convenciones privadas. Un contratante racional y razonable espera que no responderá por las deudas que la otra parte contraiga con terceros, y ése es el principio que la ley adopta como regla art. 1195 del Código Civil).

La relación entre la regla general del derecho común y su apartamiento previsto en la norma especial, lleva a la conclusión indubitable de que, como toda excepción, es de interpretación estricta y por lo tanto no es aplicable la analogía ni la interpretación extensiva.

Examinada la cuestión dentro del derecho laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan una coherencia interna derivada de la finalidad del legislador, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.

Ello es más evidente si se analiza la situación desde la perspectiva del

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-276

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