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Fallos: 331:1046 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de julio de 1999 la suma de U$S 180.000 en calidad de préstamo y se obligaron a devolverla en cuotas mensuales en el plazo de diez años, estableciendo que las primeras 12 serían de U$S 8.720 y las 108 restantes de U$S 2.760, en las que se incluía el interés compensatorio convenido, con vencimiento la primera de ellas el 2 de agosto de 1999.

En garantía de pago los obligados gravaron el bien con derecho real de hipoteca.

27) Que al no haberse abonado la deuda en tiempo y forma, Fecred S.A., uno de los coacreedores, inició la presente ejecución hipotecaria por cobro de U$S 101.000 en concepto de capital con más sus intereses y las costas del proceso. Sostuvo que los deudores abonaron las primeras diecinueve cuotas, dejando de hacerlo el 2 de septiembre de 2001, lo que motivó que se les diera por decaído el plazo y se les exigiera el pago del total del crédito; que al haberse producido la mora con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las normas de emergencia económica, éstas resultaban inaplicables; que los arts. 617 y 619 del Código Civil no habían sido derogados por la referida normativa, motivo por el cual los deudores sólo podían liberarse entregando la calidad de moneda a que se habían obligado, aparte de que habían renunciado a invocar la teoría de la imprevisión o cualquier otra causal que tuviese por objeto la revisión de lo pactado.

39) Que el ejecutante planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/2002, afirmando que al disponer la pesificación de las obligaciones pactadas originariamente en moneda extranjera, se dejaban de lado las pautas contractuales acordadas libremente y se desconocía la fuerza obligatoria de los contratos; que tal alteración y la imposición de un tipo de cambio arbitrario afectaba su derecho de propiedad, pues se licuaba la deuda en detrimento de su parte; que ello implicaba premiar el incumplimiento de la obligación y no ponderaba que al tratarse de una mora consolidada se afectaban derechos adquiridos que habían ingresado a su patrimonio, lo que no podía ser amparado por los jueces porque se vulneraban de manera flagrante elementales principios constitucionales como el de supremacía, de razonabilidad, seguridad jurídica, legalidad e irretroactividad de la ley. Asimismo, para el hipotético caso de que no se hiciese lugar a su pedido, la acreedora se reservó el derecho de aplicar el CER o cualquier otro coeficiente o método que correspondiese o que lo suplantase en el futuro.

47) Que los ejecutados opusieron excepciones y solicitaron la pesificación de la deuda con aplicación del coeficiente de variación salarial

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1046

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