936 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 añadírsele un interés cuya tasa no podrá ser superior al dos y medio por ciento (2,5).
Como ya se mencionó, el tribunal a quo ha entendido que no se produce una injusta transferencia de riqueza entre las partes, si la diferencia de cotización entre el peso y el dólar es soportada en un cincuenta por ciento cada una. Pero, también debe considerarse que, cuando la sentencia se encontraba apelada por ante esta Corte, la citada ley 26.167 dispuso una distribución diferente, cargando a la parte deudora solamente el 30 de la brecha, disposición contra la que, másaallá de un reproche genérico respecto a la vulneración del derecho de propiedad de los acreedores, no se ha ofrecido ninguna razón que justifique un examen de su constitucionalidad.
De todos modos, teniendo en cuenta el procedimiento que se deberá llevar a cabo en los presentes actuados para proceder a una nueva determinación judicial de la deuda original, según lo dispuesto en el artículo 6 y siguientes de la ley 26.167, considero necesario agregar que, más allá de la proporción que legislativa o judicialmente se considere ajustada alos valores del contrato original, una vez practicada la nueva determinación de la obligación, corresponderá su plena ejecución.
En relación con esto último, me veo en la necesidad de señalar que hay una grave contradicción interna en la concepción que encuentra un conflicto o "tensión" entre el derecho del acreedor a ejecutar su garantía hipotecaria y el derecho del deudor a una vivienda digna. El inmueble que funciona como vivienda, también es un bien patrimonial con valor económico que puede ser utilizado por su dueño para obtener dinero, sea mediante su venta, sea ofreciéndolo como garantía de un préstamo; salvo que se encuentre registrado como bien de familia. Por ende, si un inmueble es un bien venal al momento de enajenarlo o afectarlo como garantía, también debe serlo al momento de entregarlo al comprador o al ejecutante de la garantía; en otros términos: si no había conflicto con el derecho a la vivienda en el momento de celebrar el contrato, tampoco puede haberlo en el momento de ejecutar sus disposiciones. A menos claro está, que el contrato sea contrario a la moral o al derecho (p. e. usura) o que su ejecución no responda, por influencia de algún hecho sobreviniente, a lo que las partes efectivamente se comprometieron. Lo primero determina la nulidad del contrato (artículos 953 y 954 del Código Civil), lo segundo se trata de la distorsión que busca corregir la revisión judicial prevista, en general, 7 Us 2-MARZO-200,065 ES 20/2/2007, 1757
Compartir
125Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:936
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-936¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 936 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
