802 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 El tribunal de alzada, revocó el pronunciamiento del juez de grado —en cuanto no hizo lugar a la excepción incoada por la accionada fs. 310/318 vta.) y le atribuyó competencia para entender en las presentes actuaciones a la justicia civil y comercial federal, con fundamento en la doctrina sentada por V.E. en su sentencia del 25 de noviembre de 2005, en los autos: "Kogan Jonathan c/ Swiss Medical S.A.
s/ amparo"; S. C. Comp. N° 1066, L. XLI (Fallos: 328:4095 ) (Ver fojas 351/352).
Recibida la causa por el juzgado federal, su titular, de conformidada lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, no admitió la radicación aduciendo que, la sustanciación de la causa ante su jurisdicción importaría generar una situación que va en desmedro del principio de celeridad procesal y buen servicio de justicia, pudiendo configurarse en el caso una privación de justicia (Ver fs. 361 y 362).
En tales condiciones, se suscitó una contienda que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
—I-
Advierto que, de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 42, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la resolución del tribunal de alzada en lo civil -Ver fs. 351/352- en cuanto revoca el decisorio de juez de primera instancia y hace lugar a la excepción de incompetencia incoada por la demandada, devino extemporánea, toda vez que se desprende de las constancias de autos que dicha defensa no sólo ha sido introducida tardíamente (Ver fojas 28/29vta.; 36; 37; 38 y vta.; 39; 106/113 y 118/127 vta) sino que, además, fue luego de haber recaído sentencia definitiva (Ver fs. 310/318 vta), circunstancia ésta que, permite inferir razonablemente que tal declaración resulta inoportuna. En tal sentido, V.E. tiene reiteradamente dicho que las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictada la sentencia (Ver doctrina de Fallos: 302:101 , entre muchos otros).
Porotro lado, y a mayor abundamiento, cabe señalar que si bien es cierto que las cuestiones discutidas en la presente causa guarda sustancial analogía con las debatidas en el precedente "Kogan", con sentencia de V.E. del 25 de noviembre de 2005, —por tratarse de una materia propia de la justicia federal, no es menos cierto que, sumado a 7 Us 2-MARZO-200,065 2 20/2/2007, 1757
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:802
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-802
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 802 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos