tiva del art. 110 de la Constitución Nacional, por las leyes federales 23.928 y 25.561.
En el pronunciamiento señalado este Tribunal efectuó diversas consideraciones acerca de la interrelación existente entre la prerrogativa de incolumidad de las compensaciones judiciales y los mecanismos destinados ala actualización de las sumas dinerarias en función de la depreciación monetaria, para sostener su doctrina constitucional sobre el genuino alcance de la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 110 de la Ley Suprema. Dichas formulaciones son de inmediata aplicación a la pretensión declarativa contenida en la demanda, por lo que deben ser recordadas en sus núcleos conceptuales para demostrar en qué medida en el sub lite se verifica una inobservancia de los recaudos que condicionan la admisibilidad de esta clase de acciones y, por ende, para fundar la sentencia desestimatoria que de modo liminar corresponde adoptar (art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
8°) Que en ese orden de ideas en los diversos votos de dicho pronunciamiento que conformaron la decisión mayoritaria, concordemente se señaló que la cláusula constitucional examinada "...no instituye un privilegio que los ponga a salvo [a los jueces] de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes... como la inflación... en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público" (voto delosjueces Petracchi y Maqueda). Desde esa premisa, en ese voto se afirmó que la interpretación llevada a cabo por el superior tribual local en el sentido de que la intangibilidad de los salarios judicial esreconocida por el art. 156 de la Constitución provincial era plenamente compatible con la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática prevista en las leyes 23.928 y 25.561, "...no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano. Antes bien, le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcanceal aclarar queellanoinstituye un privilegio a favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople". En definitiva, se concluyó sosteniendo que"...la recomposición de la pérdida del valor adquisitivo ha de darse sector por sector y caso por caso. Comose dijo, la ventaja, acierto o desacierto de dicha medida legislativa [la prohibición de indexar impuesta por leyes federales] escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión
Compartir
131Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3119
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3119¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 247 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
