se refiere a una causa regida principalmente por el derecho público provincial.
Ello no impide la eventual revisión por la Corte federal de la aplicación e interpretación que hagan los tribunales locales de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional. Esta es la finalidad que cumple desde 1863 el recurso de apelación establecido en el artículo 14 de la ley 48 (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Si el agravio vinculado a la abrogación —por el art. 151 de la Constitución de Mendoza- de lagar antía de intangibilidad de los haberes judiciales por entender quelos tribunales provinciales no tendrían otra posibilidad que convalidar una disminución del salario real de la magnitud temida por los actores no pasa de mera conjetura, es ineficaz para remitir el asunto directamente a la garantía federal prevista en el art. 5° de la Constitución Nacional (Disidencia de la Dra.
Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
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Eduardo Alberto Brandi, con domicilio en la Provincia de Mendoza, en su condición de Juez de la Cámara del Crimen de Menores de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Mendoza, y el resto de los jueces, fiscales, defensores y funcionarios que suscriben el escritoinicial, promueven acción declarativa de inconstitucional, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , contra dicho Estadolocal, afin de que sedeclarela inconstitucionalidad del art. 151 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, cuyo texto fue objeto dereforma mediante el procedimiento previsto en el art. 223 y finalmente promulgado por el decreto local 2626/05 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 25 de noviembre de 2005.
Lo cuestionan en cuanto dispone que "Los funcionarios a que se refieed artículo anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3112
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