consideración el domicilio real de la niña —conf. artículo 235 del C.P.C.C.N.— (v. fs. 118/122).
Por consiguiente, estimo que las razones invocadas a fojas 169 y 171 por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces y por la señora Fiscal Nacional, respectivamente, y que admite la Juez a fojas 172, relativas al lugar de residencia, carecen a esta altura del trámite de sustento para la declaración de incompetencia; en especial cuando las causas en trámite en jurisdicción provincial, por un lado tienen diferente objeto, y parte demandada por el otro. V.E., ha puestoreiteradamente de manifiesto, la necesidad de que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) —supuestos no configurados en el sub lite- lo que reconoce fundamentos vinculados con los principios de seguridad jurídica y economía procesal— (v. Fallos: 307:569 ; 308:607 ; 311:2308 , entre otros).
Por ello, soy de opinión, que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N ° 26, de Capital Federal, seguir entendiendo en estas actuaciones. Buenos Aires, 4 de octubre de 2006.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2007.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuadones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N ° 26, al que sele remitirán. Hágase saber al Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:127
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