Por el contrario, la decisión relacionada con la no inclusión de la deuda por honorarios y astreintes en el régimen de consolidación previsto en la ley 25.344, satisface el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido dictado en un trámite de ejecución de sentencia, el tema no puede volver a plantearse en una etapa posterior del pleito. Asimismo, tal objeción suscita cuestión federal suficiente toda vez que se trata del alcance de una norma de naturaleza federal y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (artículo 14, inc. 3, de la ley 48).
5°) Cabe señalar que asiste razón al apelante en orden a que las sumas debidas por honorarios se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación, toda vez que la causa de la obligación de pagar dichasretribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional, por lo que resulta una obligación independiente del objeto principal dela causa. En el caso, estos trabajos se extendieron entrejuniode 1998 y abril de 2000, es decir, fueron realizados antes de la fecha de corte a tener en cuenta (31/12/01), según el texto del art. 58 de la ley 25.725. Al ser ello así, esta conclusión no se ve modificada porque la condena principal haya sido cancelada en moneda de curso legal y los fondos se encuentren depositados en el expediente.
6) Finalmente, y en lo que se refiere al modo de pago de las astreintes impuestas, esta cuestión guarda sustancial analogía con la debatida y resuelta en la causa "Palillo" (Fallos: 328:1553 ), voto de la jueza Argibay, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General dela Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicteun nuevo pronunciamiento con arreglo a loexpresado. Agréguese la queja al principal. Exímeseal recurrente de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido a fs. 34 vta. Notifíquese y, oportunamente, remitase.
CARMEN M. ARGIBAY.
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5788
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5788
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 902 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos