sión judicial de la sentencia de la Suprema Corte provincial que, si bien con una mínima modificación, había ratificado la regulación de honorarios —a su entender exorbitante y confiscatoria— dictada por el jurado de enjuiciamiento local, que lo destituyó como magistradointegrante del Tribunal del Trabajo N° 6 del Departamento Judicial de San Isidro; y, además, dicho órgano le trabó un embargo sobre el cuarenta por ciento de su remuneración, vid ando así —según invoca— su derecho ala intangibilidad consagrado por el art. 110 de la Constitución Nacional, como así también ala defensa en juicio, al debido proceso y al accesoirrestricto a la justicia.
Solicita, además, el dictado de una medida cautelar que suspenda la ejecutoriedad de los honorarios regulados a fin de impedir su percepción.
A fs. 79/92 el actor amplía la demanda solicitando también la reparación del daño moral que lefue causado, según dice, por la difusión de aspectos privados de su personalidad contenidos en el dictamen realizado por el cuerpo médico for ense en dichojuicio político, según lo ordenado por el tribunal de enjuiciamiento.
Funda su pretensión en lo dispuesto por los arts. 1071, 1071 bis, 1074, 1109 y 1112 de Código Civil, y en el art. 19 de la Constitución Nacional.
2°) Que la competencia originaria que el demandante pretende atribuir al Tribunal únicamente se funda en la condición delas partes del proceso, pues al ser demandados el Estado Nacional y una provincia esta jurisdicción reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional sería, según se invoca, el único modo de conciliar el privilegio del primero al fuero federal y la prerrogativa reconocida a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito de los tribunales de la Nación, sólo a la instancia originaria de esta Corte (ver fs. 14 vta./16 vta.).
3) Queen el pronunciamiento dictado el 20 dejunio de 2006 en la causa "Mendoza" (Fallos: 329:2316 ), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "Celina Centurión de Vedoya" de Fallos: 305:441 , retornando de este modo a su tradicional doctrina
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3194
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