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Fallos: 329:2115 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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demanda, la que tramitará por las normas del proceso ordinario, ala Provincia de Entre Ríos por el plazo de sesenta días. Para su comunicación líbrese oficio al señor gobernador y al señor fiscal de Estado por intermedio del señor juez federal en turno de la ciudad de Paraná; |Il.

Rechazar la medida cautelar solicitada (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Nombre del actor: Estado Nacional —Ejército Argentino.

Nombre del demandado: Provincia de Entre Ríos.

Profesionales intervinientes: Dra. Carolina B. Downes.


MARIA ESTELA PIERINI DE POCHAT v. PROVINCIA De LA RIOJA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobrenor mas locales y actos delas autoridades provinciales regidas por aquéllas.

A la Corte Suprema le corresponde inhibirse para entender en su competencia originaria, cuando el examen de un caso que se califica como de r esponsabilidad civil deun Estado provincial seatribuye ala falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congr eso de la Nación sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento donde la Corte declare que debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto, pues su competencia originaria -de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extender se, por persona ni poder alguno, razón por la cual la inhibición debe declararse de oficio en cualquier estadodela causa y pese a la tramitación dada al asunto.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2115

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