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Fallos: 329:1562 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Resulta:

1) A fs. 23/41, Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. (en adelante, Nación AFJP S.A.) promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , contra la Provincia de Tucumán, a fin de que se declare que: 1. resulta inconstitucional la fijación de una alícuota del cinco por ciento (5) del impuesto sobre los ingresos brutos establecida por el decreto provincial 75-3/00 para los períodos posteriores a enero de 2000 y retroactivamente para los anteriores a juniode 1996; 2. la actividad que desarrolla en la Provincia de Tucumán debe considerarse exenta con respecto a dicho tributo o —a todo evento- gravada con la alícuota general del dos y medio por ciento (2,5), en tanto no exista una ley que establezca otro tratamiento; 3. en consecuencia, resulta nulo el acto administrativo del 10 de octubre de 2000, dictado por la Delegación Buenos Aires de la Dirección General de Rentas de la demandada y las resoluciones quelo confirman, por el que se determinó una diferencia a pagar en concepto del referido gravamen por los períodos enero de 1995 a mayo de 1996, por la suma de pesos cuarenta y nueve mil seiscientos treinta y nueve con sesenta y cinco centavos ($ 49.639,65), con más intereses.

Expone que la Provincia de Tucumán adhirió, mediantela ley 6496, al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, por cuyoart. 1, punto 4, inc. c, se comprometió a eximir del impuesto sobre los ingresos brutos, entre otras, a la actividad de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (en adelante, "AFJP").

Señala que a fin de cumplir con aquel compromiso, el decreto provincial 2507-3/93 estableció una alícuota del cero por ciento (0) para dicha actividad, pero su entrada en vigencia fue prorrogada por su similar 792-3/96 hasta el 1° de junio de 1996, momento a partir del cual gozó dela franquicia.

Explica que con el dictado del decreto 75-3/00, el 17 de enero de 2000, se dispuso que las AFJP quedarían gravadas con la alícuota del cinco por ciento (5) a partir de esa fecha y, retroactivamente, también durante los períodos anteriores a junio de 1996.

Tacha de inconstitucional al referido reglamento por ser contrario alos principios de legalidad eigual dad en materia tributaria. Observa

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1562 
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