dades antes comprendidas por la ley 22.955, porque esta disposición luego de su derogación no fue restablecida ni sustituida por otra similar. Distinta es la situación de quienes, al momento de entrar en vigencia la derogación, ya habían adquirido el derecho a jubilarse en los términos de ese estatuto, pues ellos se encuentran protegidos por la norma aún vigente contenida en cl art. 4, segunda parte, de la ley 24.019 (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 3975.
7. Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la ANSeS a reajustar el haber jubilatorio de conformidad con la ley 22.955, la cual establecía que el monto de la prestación sería equivalente al 82 de la remuneración correspondiente al cargo que el agente ocupaba al momento del cese laboral, pues la actora está amparada porel art. 49, segunda parte, de la ley 24.019, que prioriza su concreta prestación de sérvicios en un régimen especial -aunque ya derogado- y le depara un trato autónomo y diferente al del resto de los trabajadores dependientes (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay):
p. 3975.
8. Corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al reajuste de haberes solicitado por la actora en virtud de lo dispuesto por las leyes 23.895, 22.955 y 24.019, en tanto a la requirente se le había concedido la jubilación ordinaria de acuerdo con la ley 18.037 porque no cumplía, a la fecha del cese, con el requisito de la edad establecido por los arts. 1 y 3, inc. a, de dichas leyes, al que accedió con posterioridad a su derogación:
p: 3985.
9. Corresponde revocar la sentencia que no tuvo en cuenta que cuando se discute sobre la aplicación de un régimen de excepción se deben examinar sus requisitos de modo estricto: p. 3985.
10. Según lo establecen las leyes 23.895 y 24.016, con el cese de sus actividades laborales la actora adquirió el derecho a que, transcurrido el plazo que se extendía hasta el día en que cumpliera la edad establecida, se le pagara el haber jubilatorio que corresponde 4 los maestros que se jubilan regularmente, pues este derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto (art. 567 del Código Civil), constituye un derecho adquirido y no sólo una expectativa (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 3985.
11. El art. 49 del decreto 473/92 no tiene el efecto de alterar con carácter general el régimen que las leyes 23.895 y 24.016 establecen para la jubilación de los maestros Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 3985.
12. Corresponde exigir prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio de interpretación (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 3985.
13. El derecho a obtener la jubilación 0 retiro se objetiviza y consolida con el cese en el servicio, el cual subsiste aun frente a modificaciones o derogaciones posteriores, pues el cese determina además cuál es la ley aplicable (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay):
p. 3985.
14. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a pensión en los términos de la ley 23.570 si no se advierte
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4925
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