Considerando:
1°) Que respecto del pronunciamiento de la Sala II| dela Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la acción de amparo inter puesta por M.
A.S. contra Siembra A.F.J.P. S.A., dirigida a hacer efectivo el beneficiode pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, de quien estaba separado de hecho, el demandante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2) Que para decidir de ese modo, los jueces señalaron quel actor había sido excluido del juicio sucesorio de la esposa, razón por la cual consideraron que se encontraba comprendido en la causal de pérdida del derecho a pensión prevista en el art. 1°, inc. b, dela ley 17.562.
3) Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en grave error en la aplicación de las normas que rigen el caso y lesiona derechos alimentarios que gozan de protección constitucional. Argumenta que el art. 1°, inc. b, de la ley mencionada, excluye al causahabiente del beneficio de pensión en casos de indignidad para suceder o desheredación, según los arts. 3291 a 3296 bis y 3744 a 3750 del Código Civil, normas que no se aplican en autos pues su exclusión del juicio sucesorio tuvo lugar por hallarse separado de hecho, sin imputación de culpa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3575 del código citado.
4°) Que los agravios del apelantehan sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y hace suyos por razón de brevedad. En consecuencia, dado que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación han sido comprobados por la autoridad administrativa (fs. 96/97 y 202/204 del expediente administrativo) y que el actor ha sidoindebidamente privado del goce de sus haberes por Siembra A.F.J.P. S.A., a lo que debe sumarse la gravedad de su estado de salud, corresponde hacer uso de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y ordenar que la demandada haga efectivo en forma inmediata el pago de las mensualidades de la pensión reconocida por la AN Ses desde el 17 de mayo de 2000.
Por lo tanto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, por ser innecesaria mayor sustanciación, se hace lugar a la acción de amparo de
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3656
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