que por su claridad de redacción no ofrecen duda alguna —vgr., en la Provincia de Santa Fe, la ley 10.396 (art. 24) o en la Provincia de San Juan, la ley 5765 (art. 1).
Por ello, oído el señor Procurador General se rechaza el recurso extraordinario interpuesto y la queja deducida. Con costas. Intímese al Estado Nacional —M ° delInfraestructura y Vivienda— y al ENARGAS, a efectuar, cada uno de ellos, el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91 D.11.XXXVIII.). Notifíquese, archívese la queja y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis
LORENZETTI.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° y 5° del voto de los jueces Petracchi, Zaffaroni y Lorenzetti.
6°) Que, sin perjuicio de que la actual pretensión de las recurrentes encuentra un serio obstáculo en la doctrina de esta Corte según la cual las cuestiones federales resueltas durante la tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por el Tribunal en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 303:1040 ), concurren en el sub liteotras circunstancias para la desestimación de aquélla, las cuales justifican su desarrollo en los considerandos siguientes. Esto es así, fundamentalmente, por las relevantes implicancias institucionales que, en éste y otros casos más, tiene la aplicación de las normas federales que el a quo —comolo admitió en el auto de concesión de fs. 1393— ha interpretado en sentido opuesto al postulado por las recurrentes.
Cabe señalar, a partir de ello, que si la sustancia del planteo conduce a determinar el alcance de lo dispuesto en los arts. 86 y 43 de la Constitución Nacional, como sucede en el sub examine, el Tribunal no
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1677
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