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Fallos: 328:1582 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Señala que la alegada diferencia provendría de considerar que Tecpetrol tomó como precio de referencia para liquidarlas y pagarlas —según la Provincia, erróneamente-— el establecido en el "Acuerdo de Bases entre Productoras, Refinadoras y Estado Nacional" (a 28,5 US$s/bbl) —convenio que fue homologado por resolución 85/2003 de la Secretaría de Energía de la Nación—, en lugar del precio establecido en los contratos de venta a terceros, que es mayor.

Es decir, la Provincia pretende el pago de las regalías de un modo diverso al establecido en normas de neto carácter federal que rigen la materia, a saber: la ley 17.319, los decretos del P.E.N. 1671/69 y 1757/90, la resolución de la Secr etaría de Energía dela Nación 155/92, que actúa como autoridad de aplicación, y el citado "Acuerdo de Bases" celebrado con motivo de la sanción de ley 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, a fin de asegurar la estabilidad de los precios de las naftas y el gas oil en el mercado interno para evitar los aumentos.

Por ello, sdicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 1926 y su reglamentación, considerando que resulta violatoria de los arts. 17, 18, 19, 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

Asimismo, requiere la citación del Estado Nacional como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , por considerar que la controversia lees común, en tantotiene interés en que ésta se resuelva, por ser la autoridad concedente y de aplicación, por haber conexidad entrelarelación jurídica sobre la que versa la presente demanda y la posición de la Secretaría de Energía sustentada en las resoluciones 85/03, 220/03 y 7/03 y, en último término, por verse afectada la política hidrocarburífera nacional.

A fs. 49, V.E. corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

— 1 Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglada por el art. 24, inc. 1. del decreto-ley 1285/58, es cuando una Provincia es parte en una causa y la materia tieneun manifiesto contenido federal.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1582

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