Por otra parte, la pretensión de encuadrar los intereses impagos en la expresión "demás pagos a cuenta" empleada por el art. 37 dela ley ritual no corre, desde mi óptica, mejor suerte, pues resulta daro que aquellos no representan obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fechas de vencimientos propias (Fallos:
258:177 ), que el organismofiscal puede exigir hasta el vencimiento de ese plazo general (Fallos: 303:747 ).
En estas condiciones, considero que la demandada, al capitalizar los intereses resarcitorios impagos y exigir el pago de nuevos intereses sobre ellos, modificó un elemento directamente determinante de la cuantía de la obligación impositiva que resultaba de las normas legales aplicables (v. Fallos: 319:3400 ; 321:270 ).
En relación a este aspecto, V.E. sostuvo en el precedente de Fallos: 321:366 que "la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas" y ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, estoes, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones.
De acuerdo a lo expuesto, no sólo se descarta el carácter aclaratoriode la modificación introducida al art. 37 de la Ley de Procedimiento Tributario por el art. 18 delaley 25.239 —norma que, en consecuencia, sdlo rige hacia el futuro y cuya constitucionalidad noha sido puesta en tela de juicio en estos autos— sino también queda claramente determinado, de acuerdo al análisis comparativo efectuado entre ambas normas, que el texto anterior de la disposición citada no permitía al Fisco Nacional aplicar intereses resarcitorios sobre los intereses del mismo tipo no abonados por el contribuyente, circunstancia que ha sido correctamente advertida por la Cámara al efectuar el enfoque dela cuestión controvertida, en concordancia con la tradicional jurisprudencia del Alto Tribunal referida al principio de legalidad en materia tributaria.
Por otra parte, también el art. 623 del Código Civil, aplicable en razón de la ausencia de una norma específica sobre el particular y en tanto no resulta incompatible con los principios rectores en materia
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1481
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