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Fallos: 327:6520 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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72) Que, más allá de no compartir en absoluto esta base fáctica —como reiteradamente hemos sostenido-, lo dicho acredita la relación de las equívocas Declaraciones Juradas presentadas por el Dr. Lona ante la CSJN, haciendo imposible —como pretende la aceptación de la inexactitud de sus datos como meros errores.

Más lo cierto es que el Artículo 1818 del C. Civil establece que:

"La donación no se presume sino en los casos siguientes:

1- Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar; 2- Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro; 3- Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor; 4- Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad".

Ninguno de estos es el caso del Dr. Lona. La donación que pretende no puede presumirse. Y no se conoce prueba alguna, salvo los propios dichos del Juez Lona, que por sí solos, nada significan. No existen además circunstancias del caso que puedan incidir a la hora de discernir la titularidad dominial de los fondos, que por su monto, son significativos.

Esto se ratifica por el testigo Santander cuando refirió que no hubo ningún acto jurídico por el que se transfiriera la propiedad de los plazos fijos del Sr. Pereyra Rozas al Dr. Ricardo Lona (ver versión estenográfica, del testimonio del Luis Santander a fojas 38, audiencia del día 5/12/03) Analicemos ahora las donaciones remuneratorias:

Artículo 1822: "Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podría pedir judicialmente el pago al donante".

El Artículo 1825 nos habla de las proporciones que deben tenerse en cuenta: "Las donaciones remuneratorias deben considerarse como

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-6520

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