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Fallos: 327:5357 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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instancia cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a las constancias del expediente y a las normas aplicables, y cuando formula consideraciones fragmentarias de los elementos conducentes para la decisión del litigio, lo cual impide una visión de conjunto sobre la prueba reunida y frustra el derecho a obtener una sentencia que sea derivación razonada del derecho vigente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es arbitraria la sentencia que —con fundamento en que la comuna no había ejercido efectivamente el derecho real de uso sobre las parcelas- dispuso anular el acuerdo por el cual la municipalidad había reconocidó su deuda en concepto de gastos de mantenimiento, pues ello importó convalidar las facultades de revocación de la administración sin atender a lo previsto por el art. 5 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires y por los arts. 114, 117 y concordantes de la ley de procedimientos administrativos local, cuyo análisis era ineludible.

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Los contratos administrativos constituyen una ley para las partes, en ellos el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), y la modificación unilateral llevada a cabo por la administración con independencia de la voluntad del contratista, no puede ser justificada a la luz de lo expresamente dispuesto en el art. 1197 del Código Civil.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La potestad que tienen los órganos administrativos para enmendar sus actos anteriores, encuentra justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por aquellos actos administrativos irregulares, esto es, los que carecen de las condiciones esenciales de validez por hallarse afectados de vicios graves y ostensibles en su forma, competencia o contenido.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente, llenan todos los requisitos de forma y se han expedido sin grave error de derecho, en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad que los dictó, y esa estabilidad cede cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales, o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5357

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