Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 326:659 de la CSJN Argentina - Año: 2003

Anterior ... | Siguiente ...

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:

1) Que afs. 1667 Cafinca S.A. pretenderepetir el pago querealizó en concepto de tasa de justicia y multa contrala Provincia de Santiago del Estero, demandada en estas actuaciones. Por su parte, el Estado provincial se opone en los términos y por las razones que invoca en su escrito defs. 1672/1673.

2) Que nole asiste razón ala provincia en cuanto sostiene quela contraria, en forma previa a pagar las sumas exigidas por el representante del Fisco, debió oponer una excepción de prescripción a ese reclamo, dado que semejante defensa hubiese obtenido un resultado negativo. En efecto, en el supuesto más favorable a su razonamiento, de que se computase como plazo de prescripción el de cinco años, se debe ponderar el carácter interruptivo que corresponde asignarle a las actuaciones defs. 116vta., 121, 1225, 1240 vta., 1243 y 1413. El término que se invoca no podría ser computado sin consideración alguna dela actividad realizada en el expediente con relación ala tasa adeudada, y que ha impedido que se pudiesen producir los efectos propios del instituto en examen (arts. 3949 y 4017, primera parte, del Código Civil; confr. M.716.XXI1I. "Mandataria de Negodos S.A. c/ Corrientes, Provincia de y otra s/ ejecución", pronunciamiento del 24 de octubre de 2000).

3) Que tampoco puede ser atendida la alegación sobre la base de la cual la provincia considera que ha sido afectado su derecho de defensa en juicio, en la medida en que no se le dio participación en los trámites concernientes a la determinación de la tasa.

Que ello es así, en primer lugar, porque ninguna disposición legal exige darlela intervención que reclama, y en segundo lugar, porque el criterio expuesto en Fallos: 319:2805 (voto del juez Vázquez) en cuantoaquelatasa dejusticia sólo resulta exigible al finalizar el pleitode un modo normal o anormal y en función de la imposición de costas, hace que sea de la incumbencia del respectivo obligado asumir la intervención que estime corresponder a su defensa en los trámites de determinación del tributo, por donde la pérdida que pudiera derivarse de su abstención sólo a él lees imputable.

4) Que, en cambio, sí le asiste razón al Estado provincial en cuanto sostiene que no debe reintegrar el monto correspondiente a la mul

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

134

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2003, CSJN Fallos: 326:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-659

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 659 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos