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Fallos: 325:749 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ésta debe coparticiparlo con las municipalidades, según la ley local 10.752 (art. 19).

En consecuencia, sostiene que tal estado de incertidumbre vulnera los arts. 16, 17 y 29 de la Constitución Nacional, los arts. 1137 y 1197 del Código Civil, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, como así también, losarts. 191 y 192, inc. 6° dela Constitución dela Provincia de Buenos Aires, que exigen la pr estación efectiva de servicios como causa de las tasas que los municipios impongan.

Asimismo, solicita la concesión de una medida de no innovar, por la cual se suspenda el cobro de las referidas tasas hasta que seresuelva sobre el planteamiento efectuado en autos.

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 293 vta.

—II-

Resulta preciso recordar que no basta que una provincia sea parte en un pleito, para que proceda la competencia originaria de la Corte asignada por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, pues para ello resuelta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal Fallos: 97:177 ; 115:167 ; 311:1588 ; 315:448 ), o de naturaleza civil, en cuyo casoes esencial la distinta vecindad de la contraria (Fallos: 1:485 ; 310:1074 ; 313:1217 ; 314:240 ) quedando excluidas aquellas que se vinculan con el derecho público local.

A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la materia del pleito no es exclusivamente federal, tal comolo requiere una antigua jurisprudencia del Tribunal para que proceda la competencia originaria de la Corte (doctrina de Fallos: 176:315 ; 311:1588 ) dado que, según se desprende de los tér minos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230, entre tros), la actora cuestiona la presunta omisión en que habría incurrido la Provincia de Buenos Aires en deslindar claramente las facultades impositivas de sus municipios y la pretensión de éstos de imponerle tasas por servicios no prestados, tanto por ser contrarias a disposiciones de la Constitución Nacional como por ser violatorias de la constitución provincial.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-749

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