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Fallos: 325:3355 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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En lo sustancial, sostuvo que, del examen de las normas que configuran el régimen del Programa de Propiedad Participada, surge que el Acuerdo General de Transferencia y sus Anexos constituyen un contrato de Derecho Privado de la Administración, el cual se caracteriza como contrato de adhesión y, de acuerdo alo establecido por el art. 1197 del Código Civil, es ley para las partes contratantes. En este orden de ideas, añadió que los empleados desvinculados tienen un derecho adquirido, a partir del acto de adhesión, a transferir directamente sus acciones a otros empleados que continúen en actividad, y que este derecho no puede legítimamente ser cercenado por norma alguna posterior a dicho Acuerdo.

Además, puso de resalto que las acciones que los actores compraron les pertenecen en propiedad, por lo que tienen derechos patrimoniales al cobro de sus dividendos y derechos políticos a emitir su voto. En cuanto a la capacidad para enajenar las acciones, consideró que los actores sólo pueden ser condicionados por los límites que aceptaron al suscribir el contrato de adhesión y que, cualquier limitación mayor o condición posterior que se les trate de imponer, deviene inconstitucional.

—V-

Apelado el pronunciamiento por las codemandadas, la Cámara Federal de Rosario lo confirmó a fs. 198/201.

En relación con la admisibilidad del excepcional proceso de amparo, lo consideró apto para el resguardo de los derechos invocados, al compartir el criterio de la jueza de grado, y advirtió que este aspecto no fue motivo de queja por parte de los apelantes.

Luego de señalar que la accionada no logró rebatir los fundamentos del decisorio de primera instancia, sostuvo que resulta inaplicable el decreto 682/95, toda vez que se aparta de los términos de la ley 23.696 y del Acuerdo General de Transferencia, en cuanto al procedimiento de recompra de las acciones de aquellos que dejaron de pertenecer a la empresa telefónica concesionaria, y perjudica los derechos de los trabajadores.

Añadió que no se niega la posibilidad de "recompra" de las acciones Clase "C", pero ello debe formalizarse según las formas originariamente establecidas en el Acuerdo General de Transferencia.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3355

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