325 de propiedad, al verse imposibilitado de acceder ala reparación de los daños y perjuicios derivados de un ilícito, que oportunamente fundara en las normas constitucionales invocadas.
Así lo pienso, en tanto la presente acción de resarcimiento, promovida por el actor, fue rechazada por el fallo de segunda instancia, con fundamento en la existencia de una previa y expresa renuncia al derecho sustancial, que se imputa al demandante, por aplicación e interpretación de los artículos 86 y 87 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza, que regulan el desistimiento de la acción civil promovida en el proceso penal y sus consecuencias.
Surge de autos, como ya dije, que el actor recurrente sostuvo en sus presentaciones, que de ningún modoel desistimiento que efectuara en el proceso penal de su intención de constituirse en actor civil, conformó un desistimiento expreso del derecho sustancial o del derecho a accionar, y que resultaba arbitraria la interpretación del tribunal de alzada sostenida por el Tribunal Superior dela Provincia, que atribuyó tales alcances tanto a los artículos de la normativa procesal como ala jurisprudencia del propio tribunal apelado, que resulta incongruente, al no guardar relación los argumentos efectuados en los fallos con la conclusión ala que llega.
Como principio, en la medida que la decisión en recurso encuentra fundamento en calificada doctrina, no podría decirse de ella que incurre en arbitrariedad, ya que, a lo sumo, traduce la expresión de los jueces acerca de una cuestión no federal opinable.
Empero, considero que le asiste razón a la recurrente desde que llevada al extremo que se pretende dicha inteligencia importa un excesivo ritualismo que desnaturaliza el sentido de la norma, porque el accionante ha venido a desistir el inicio de la acción haciendo saber que a su vez iniciaba la acción civil ordinaria, por lo que oponerle en tal caso el precepto sólo parece el fruto de un rigorismo que noatiende a una valedera razón.
Como pauta liminar, no cabe presumir la intención derenuncia de los der echos y, en todo caso, los actos que tiendan a probarla deben ser de interpretación restrictiva, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 874 del Código Civil. Advierto que esta previsión normativa fue oportunamente invocada por el recurrente, y omitida por el
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:198
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