pertenece a un tercero y, por ende, originada en un acto de mala fe (Voto del Dr.
Eduardo Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el apelante consintió la resolución que no hizo lugar al remedio federal en lo concerniente a la inteligencia del Convenio de París aprobado por ley 17.011, 1a instancia extraordinaria ha quedado circunscripta a la interpretación del derecho marcario argentino (art. 14, inc. 3°, ley 48) (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
MARCAS DE FABRICA: Nulidad.
Corresponde revocar el fallo que —al consagrar el carácter prescriptible de la acción de nulidad del registro de marca— se apartó de la doctrina que, en los casos de copias serviles y con fundamento en el concepto moralizador del art.
953 del Código Civil, tiende a evitar en el ámbito del derecho marcario la subsanación del acto inmoral por el transcurso del tiempo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de establecer la inteligencia de normas de naturaleza federal, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos.
En tanto la sanción de la ley 22.362 tuvo en mira coordinar las soluciones de la legislación nacional con las que se desprendían del Convenio de París, no hay base racional alguna para afirmar que las designaciones de actividades mencionadas en el art.27 de la citada ley no tengan, de manera adicional, la protección que se brinda al nombre comercial en todos los países de la unión (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
MARCAS DE FABRICA: Designaciones y objetos.
La mención que en el Convenio de París se hace del "nombre comercial" resulta una mera referencia genérica susceptible de abarcar las distintas variedades o modalidades que están presentes en las legislaciones de las diferentes naciones, lo contrario implicaría consagrar una solución discriminatoria y contraria al principiode°igualdad en el tratamiento unionista", quetiene por finalidad obtener uniformidad entre las normas de derecho internacional privado y de derecho interno (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:953 
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