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Fallos: 324:952 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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MARCAS DE FABRICA: Principios generales.

El fenómeno de la profesionalización del deporte y la extraordinaria comercialización de la actividad deportiva, tienen implicancias en los distintos sectores del ordenamiento jurídico, especialmente en el derecho mercantil y dado que poseen un sustancial valor económico merecen la protección que les brinda el Convenio de París.

MARCAS DE FABRICA: Nulidad.

Una interpretación de buena fe del Convenio de París que siempre debe regir en materia de tratados (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre Der echos de los Tratados de 1969) obliga, en los términos del art. 6° bis, inc. 3 a anular las marcas que constituyan la imitación de designaciones que la autoridad competente del país de registro estime notoriamente conocidas en esa jurisdicción.

MARCAS DE FABRICA: Nulidad.

Si se probó que el pretendido titular de la marca se beneficiará con la fama de un seleccionado de rugby, la marca de la demandada constituye una copia servil de una designación perteneciente a un tercero, por lo que al ser un acto de nulidad absoluta originada en un acto de mala fe, deviene imprescriptible, de conformidad con el art. 6° bis, inc. 3°, del Convenio de París.

MARCAS DE FABRICA: Principios generales.

Los principios y fundamentos de la legislación marcaria, apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales a efectos de prevenir el aprovechamiento ilegítimo del fruto de la actividad ajena, con desmedro de la función individualizadora ínsita en el derecho, al uso exclusivo del nombre comercial.

MARCAS DE FABRICA: Nulidad.

El criterio estricto que establece el Convenio de París para aquellos actos en los que media mala fe, es concordante con los principios generales del derecho y, en especial, con la regla moral establecida en el art. 953 del Código Civil.

MARCAS DE FABRICA: Nulidad.

Para encuadrar dentrodela prohibición del art. 953 del Código Civil no es necesaria una prueba acabada de la existencia de un móvil ilícito, sino que basta la demostración de una conducta que objetivamente pueda aparecer comojiilícita y esto se verifica en el caso de la copia servil de una designación notoria que

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:952 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-952

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