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Fallos: 324:549 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La arbitrariedad no es una cuestión a decidir, que deba ser introducida sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 de la Constitución Nacional que siempre ha de nacer con el dictado del acto inválido.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, revocó el decisorio de la Sala ||, de la cámara de apelaciones, que confirmóla sentencia apelada en cuanto al importe a colacionar por el demandado, establecido en la mitad del valor del inmueble-—constituido por dos lotes— objeto de la colación. Dispuso, en cambio, que debía colacionar solamente el treinta por ciento (30) de dicho valor, incluida su edificación, monto que se determinaría luego de deducir el concernientea la construcción, y después de descontar, del saldo remanente, 1/5 parte que correspondía a la porción disponible del causante (v. fs. 61/65, del expte. N° 6035, foliatura a citar en adelante).

Para así decidir, concluyó que la donación que hiciera el causante al demandado (su hijo), no podía incluir el valor total de las mejoras realizadas en el inmueble, puesto que la mitad de dicho valor pertenecía a la madre del accionado, y fue transmitido por ella al donatario juntamente con la donación efectuada por su padre. De otro modo —sostuvo— quedaría sin explicar su manifestación en la escritura respectiva, cuando expresó que concurría renunciando a cualquier reclamoulterior sobre el particular.

Por otra parte, con sustento en la interpretación que realizó del art. 3604 del Código Civil, razonó que, si se había entregado un bien mediante un contrato de donación con reserva de usufructo, necesariamente debía presumirse la voluntad de mejorar al heredero y, en consecuencia, sólo debía ser colacionado lo que excediera de la porción disponible del causante.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-549

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