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Fallos: 324:1789 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Toda vez que en la demanda se limitó expresamente la pretensión al "período compr endido entre los diez años contados desde la fecha de promoción de la presente y el 1 de octubre de 1995" (sic, fs. 3), es evidente que no existe ningún reclamo alcanzado por la prescripción.

No obsta a esa conclusión el hecho de que la actora haya renunciadoa la vía especial de cobro (proceso ejecutivo) prevista en el primer párrafo del citado art. 47, ya que el plazo decenal atiende a "los créditos" allí contemplados y no a los procedimientos elegidos para procurar su percepción.

Tampoco es atendible el argumento de la provincia referenteala presunta inexistencia de actos susceptibles de interrumpir la prescripción. En efecto, la demanda no sólo fue dirigida contra el Bancode la Provincia de Río Negro, sino también "contra quienes resulten responsables" y en virtud de la citación dirigida a dicha entidad bancaria el Estado provincial compareció en el juicioinvocando ser su continuador. En tales condiciones, parece obvio que le esoponibleel efectointerruptivo de la prescripción inherente a la demanda judicial (art. 3986 del Código Civil).

9) Que la demandada opone también la excepción de desistimiento del derecho en virtud del "acuerdo de saneamiento" suscripto con el Estado Nacional en los términos de la ley 24.133.

En efecto, de la copia agregada a fs. 119/126 surge que el 21 de enero de 1993 la Nación y la Provincia de Río Negro celebraron un acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre ambos estados al 31 demarzo de 1991 en los términos delaley citada.

En la cláusula segunda de ese convenio se estipuló que las partes "renuncian al derecho y ala acción derivada de deudas y créditos existentesentrelas partesal 31.03.91 que excedan lo expresado en este acuer do, los que deberán tomar se como definitivos y cancelatorios de cada unode los respectivos conceptos, con excepción de los contemplados en el último párrafo del artículo 19 de la ley 24.145". Asimismo practicaron una compensación en la que se incluyeron expresamente ciertas deudas del Banco de la Provincia de Río Negro (dl áusula sexta, incs. c y f) y se excluyó —también en forma expresa— otra deuda que dicha entidad mantenía con el Banco Central de la República Argentina, a la que se dio un tratamiento distinto (confr. cláusulas novena y siguientes).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1789 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1789

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